Despacho de abogados de familia. Asesoramiento en guarda y custodia de menores

 

La guarda se constituye para la defensa del menor o incapacitado.

 

La Guarda

Hay 3 clases de guarda:

  1. Guarda de hecho: El artículo 303 del Código Civil establece que “sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 203 y 22 cuando la autoridad judicial tenga conocimiento de la existencia de un guardador de hecho podrá requerirle para que informe de la situación de la persona y los bienes del menor o del presunto incapaz y de su actuación en relación con los mismos, pudiendo establecer asimismo las medidas de control y vigilancia que considere oportunas.”
    Es una institución que carece de regulación y que tiene carácter excepcional, porque, tanto el Juez como el Ministerio Fiscal están obligados a promover la constitución de la tutela en caso de la existencia de menor o incapaz.
    Se trata de una persona que, sin que le hayan nombrado para ello, se encarga de la guarda de un menor no sometido a la patria potestad o de un incapacitado.
  2. Guarda legal: Se produce cuando el Juez determina la guarda por la institución pública ante una situación de necesidad de protección del menor o de la persona incapaz. La declara sin necesidad de que la soliciten los padres o el tutor.
  3. Guarda administrativa: El artículo 172.2 del Código Civil establece que “cuando los padres o tutores, por circunstancias graves, no puedan cuidar al menor, podrán solicitar de la entidad pública competente que ésta asuma su guarda durante el tiempo necesario.”
     

En este caso son los padres los que, ante la imposibilidad de cuidar del menor, solicitan de la Administración que asuma la guarda durante un tiempo. No se regula qué tipo de circunstancias son las que deben darse.
Puede ser cualquier circunstancia grave que impida cuidar del menor pero debe ser una circunstancia temporal, porque la guarda se establece por el período que sea necesario, pero no de manera indefinida.

La Guardia

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