Divorcio. Modificación de pensión alimenticia por nacimiento de nuevo hijo del obligado al pago. Necesidad de probar el detrimento en su capacidad económica
Según sentencia a la que ha tenido acceso nuestros Abogados de Familia dictada por la AP Badajoz Secc. 3ª, Sentencia 17/10/2013, rec. 289/2013, Ponente: Souto Herreros, Jesús. EDJ 2013/203766 estima íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la ex mujer demandada y revoca la reducción de alimentos acordada en la instancia.
Recuerda la Sala que una pretensión de tal clase se encuentra condicionada a la demostración por quien lo solicita de nuevas circunstancias que han generado una variación de la precedente situación contemplada en la sentencia matrimonial, sin que pueda sustentarse en criterios meramente subjetivos o de complacencia, sino en verdaderas razones, suficientemente probadas por quien las alega.
A juicio de la Provincial, el demandante no ha probado un detrimento en su capacidad económica derivada del nuevo matrimonio como consecuencia del nacimiento de un nuevo hijo fruto del mismo. El nacimiento del nuevo hijo no acarrea sin más, en contra de lo que resuelve la Sentencia de instancia, la reducción de la pensión alimenticia que se venía abonando si los ingresos o patrimonio de la citada nueva unidad familiar (por tanto, de todos sus componentes) no inciden notablemente en la prestación alimenticia que se pretende reducir, más si ya fueron tenidas en cuenta estas al momento de dictarse la resolución que ahora se pretende modificar.
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FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.-.- El recurso formulado ha de estimarse. La Sentencia de instancia declara la modificación de medidas relativa a la cuantía alimenticia que debe aportar el demandante, con base en el nacimiento de un nuevo hijo fruto de su segundo matrimonio.
En este sentido, la controversia litigiosa sustantiva a la que se contrae este recurso constituye una problemática que afecta a la valoración de la prueba y a la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, extremo este último donde -con carácter general- opera el artículo 217 LEC EDL 2000/77463, precepto que, en su apartado 2, establece que corresponde al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda e incumbe al demandado la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior; lo cual significa que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada, los impeditivos o extintivos del mismo, sin que deba desconocerse, por un lado, que, conforme al apartado 1 del referido precepto, si al tiempo de dictar Sentencia el Tribunal considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión, habrá de desestimar las pretensiones del actor o del reconveniente o del demandado o reconvenido según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones, y, por otro que, a tenor del apartado 7 del tan repetido artículo, para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio.
Los efectos de las sentencias matrimoniales (y las, en su caso, posteriores modificaciones de sus efectos), por las que se han de regir en lo sucesivo las relaciones personales y patrimoniales entre cónyuges e hijos, si bien producen excepción de cosa juzgada material, ello no significa que, una vez fijados tales efectos, se mantengan inalterables ante los distintos avatares por los que puede discurrir la fortuna y necesidades de los miembros de la unidad familiar, afectados por el proceso de nulidad, separación y divorcio; por ello, como no podía ser de otra forma, el legislador previó la posibilidad de variación de dichas medidas judicialmente señaladas, siempre y cuando concurriese el supuesto de hecho contemplado en los arts. 90 y 91 del CC EDL 1889/1 , es decir en los casos en los que se produjese "una alteración sustancial de circunstancias", so pena de encontrarnos con continuos e inagotables procedimientos de revisión de tales medidas con patente quiebra de la seguridad jurídica. Alteración de circunstancias que, por otra parte, para ser tenida en cuenta ha de revestir una serie de requisitos, reiteradamente exigidos por la jurisprudencia, tales como que sea verdaderamente trascendente, y no de escasa o relativa importancia; permanente o duradera y no coyuntural o transitoria; que no sea imputable a la simple voluntad de quien insta la revisión, ni preconstituida con finalidad de fraude; y, por último, que sea posterior y no prevista por los cónyuges o el Juzgador en el momento en el que las medidas cuya revisión se insta fueron establecidas.
Es, por ello, que una pretensión de tal clase se encuentra condicionada a la demostración, por quien lo solicita, de que la mentada alteración ha tenido lugar, es decir, que nuevas circunstancias han generado una variación de la precedente situación contemplada en la sentencia matrimonial sin que pueda sustentarse en criterios meramente subjetivos o de complacencia, sino en verdaderas razones, suficientemente probadas, necesarias y convenientes para la viabilidad de la pretensión de referencia, incumbiendo a quien las alega la obligación de su prueba ( art. 217 LEC EDL 2000/77463) (entre otras muchas, SSAP La Coruña 30-IV y 19-II-2003, SAP Asturias 15-IV-2002 o SAP Vizcaya 14-XII-1998).
Asimismo, es doctrina reiterada por esta Sala (ver, por todas SSAP Badajoz (3ª) 21-VI-2006, 13-VI-2006 o 29-IV-2005) la de que, en cuanto a la nueva descendencia respecta, debe entenderse sin duda el derecho de todo hijo, sea matrimonial o no, a recibir la asistencia alimenticia, sin que pueda establecerse un crédito preferente de los nacidos en la primitiva unión o relación matrimonial respecto a los nacidos en época posterior fruto de nuevo matrimonio o unión de hecho. Ello no significa que baste alegar la circunstancia del nacimiento de nuevos hijos para poder lograr la modificación, por reducción, de las cuantías de las prestaciones alimenticias de los nacidos en tiempo anterior, dado que deben ponderarse en cada caso las circunstancias concurrentes, y así si la capacidad patrimonial o medios económicos del alimentante es ciertamente insuficiente para mantener la primitiva obligación alimenticia y afrontar las necesidades de los hijos nacidos con posterioridad, podrá ser reducida aquella cuantía al objeto de ser asimismo satisfechas ésta, más teniéndose en cuenta también las posibilidades económicas del otro progenitor que deberá asimismo contribuir proporcionalmente a la atención de los alimentos de los descendientes, según sean sus recursos económicos, tal como proclaman los artículos 93 y 145 del Código Civil EDL 1889/1 . En el supuesto que las posibilidades patrimoniales del primitivamente obligado lo permitan, sin merma de la atención de sus propias necesidades vitales, éste deberá satisfacer la deuda alimenticia establecida para sus procreados en los procesos matrimoniales, sin que el acaecimiento de nueva descendencia se entienda como una modificación sustancial de circunstancias que aconsejen la reducción del alcance cuantitativo de la prestación alimenticia ya determinada. Y este es el sentido que hay que dar a las resoluciones de esta misma Sección que tratan sobre la materia, pues, en definitiva, cada supuesto concreto tiene sus peculiaridades y especificidades propias, y no siempre puede aplicarse de modo automático un determinado criterio.
Así, hemos afirmado que: "de acuerdo con la doctrina mayoritaria de las Audiencias Provinciales, esta Sala también es del parecer que el nacimiento de un nuevo hijo en la segunda unión de uno de los progenitores no constituye por sí mismo un cambio o variación de las circunstancias que consienten una modificación de las medidas definitivas. (...). No se puede negar el derecho de los progenitores que tras una crisis matrimonial puedan formar una nueva familia, pero tampoco que el reconocimiento de ese derecho pueda hacerse a costa de perjudicar o disminuir otros derechos especialmente dignos y necesitados de protección como el de los hijos del matrimonio, cualquiera que sea su filiación, especialmente el derecho a la igualdad, y a la suficiencia de las pensiones con el fin de subvenir las necesidades de la educación, sanidad, ocio, vestido y alimentación. Pues bien, y partiendo del presupuesto de que el nacimiento del nuevo hijo no basta por sí solo para considerarlo como modificación sustancial, el demandante debería haber demostrado que el mantenimiento de las medidas cuya modificación pretende le resultan perjudiciales y de insoportable cumplimiento".
Es aplicable íntegramente aquí lo declarado como doctrina jurisprudencial en la reciente STS 13-IV-2013: "Sin duda el nacimiento de nuevos hijos, tanto en sede matrimonial normalizada como en otra posterior tras la ruptura, determina una redistribución económica de los recursos económicos de quienes están obligados a alimentarlos para hacer frente a sus necesidades. No es lo mismo alimentar a uno que a más hijos, pero si es la misma la obligación que se impone en beneficio de todos ellos. El hecho de que el nacimiento se produzca por decisión voluntaria o involuntaria del deudor de una prestación de esta clase, no implica que la obligación no pueda modificarse en beneficio de todos, a partir de una distinción que no tiene ningún sustento entre unos y otros, por más que se produzca por la libre voluntad del obligado. El tratamiento jurídico es el mismo pues deriva de la relación paterno filial. Todos ellos son iguales ante la Ley y todos tienen el mismo derecho a percibir alimentos de sus progenitores, conforme al artículo 39 de la Constitución Española EDL 1978/3879, sin que exista un crédito preferente a favor de los nacidos en la primitiva unión respecto de los habidos de otra posterior fruto de una nueva relación de matrimonio o de una unión de hecho del alimentante. Es decir, el nacimiento de un nuevo hijo sí que puede suponer una modificación sustancial de las circunstancias que se tuvieron en cuenta en el momento de fijarlos a favor de los anteriores. Ahora bien, si el sustento del hijo es una carga del matrimonio, lo importante será conocer el caudal o medios con los que cuenta la nueva unidad familiar, para lo que se hace preciso probar si la esposa contribuía económicamente al sostenimiento de dicha carga o por el contrario el sustento del hijo quedaba a expensas exclusivamente del marido, -situación ésta que sí redundaría en una disminución de su fortuna-. Parece no reparar el recurrente en la importancia que tienen los ingresos de la esposa a la hora de dilucidar si la fortuna de aquel disminuyó, pues la ley determina el carácter ganancial de los rendimientos del trabajo constante matrimonio, y ello ha lugar a que la fortuna del mismo, lejos de disminuir, se viera incrementada a resultas de la convivencia con su nueva mujer ( STS 3 de octubre de 2008). En lo que aquí interesa supone que el nacimiento de un nuevo hijo no basta para reducirla pensión alimenticia del hijo o hijos habidos de una relación anterior, ya fijada previamente, sino que es preciso conocer si la capacidad patrimonial o medios económicos del alimentante es ciertamente insuficiente para hacer frente a esta obligación ya impuesta y a la que resulta de las necesidades de los hijos nacidos con posterioridad, sin merma de la atención de las suyas propias, y valorar si es o no procedente redistribuir la capacidad económica del obligado, sin comprometer la situación de ninguno de los menores, en cuyo interés se actúa, y ello exige ponderar no solo las posibilidades económicas del alimentante sino las del otro progenitor que tiene también la obligación de contribuir proporcionalmente a la atención de los alimentos de los descendientes, según sean sus recursos económicos, prueba que no se ha hecho. Y es que el cambio de medida se argumenta en la demanda exclusivamente sobre la base del nacimiento de estos dos nuevos hijos, sin que la misma contenga referencia alguna a si esta nueva situación supone una merma de su capacidad económica, que puede incluso haber mejorado en razón al patrimonio de su pareja y madre de los hijos, obligada también a su sostenimiento, cuyos recursos se ignoran, siendo así que, conforme a lo dispuesto en el artículo 145 del Código Civil EDL 1889/1, "cuando recaiga sobre dos o más personas la obligación de dar alimentos, se repartirá entre ellas el pago de la pensión en cantidad proporcional a su caudal respectivo". El interés casacional que ha permitido la formulación de este recurso exige (...) formular como doctrina jurisprudencial que el nacimiento de nuevos hijos fruto de una relación posterior, no supone, por sí solo, causa suficiente para dar lugar a la modificación de las pensiones alimenticias establecidas a favor de los hijos de una anterior relación, sino que es preciso conocer si la capacidad patrimonial o medios económicos del alimentante es insuficiente para hacer frente a esta obligación ya impuesta y a la que resulta de las necesidades de los hijos nacidos con posterioridad (...)".
En decir, correspondía al actor haber acreditado ( art. 770.1º LEC EDL 2000/77463) (y no lo ha hecho) su capacidad económica derivada del nuevo matrimonio si, como es el caso, pretendía una reducción de la pensión alimenticia que prestaba a sus hijos del primer matrimonio como consecuencia del nacimiento de un nuevo hijo del segundo matrimonio. Al no hacerlo, ha quedado huérfana de prueba su pretensión, sin que el hecho del nacimiento del nuevo hijo pueda acarrear, sin más, en contra de lo que resuelve la Sentencia de instancia, la reducción de la pensión alimenticia que se venía abonando.
Pues bien, en este sentido, de una parte, atendiendo a los ingresos del demandado y su aparente capacidad económica, según queda constatado en la resolución de instancia en la documentación que obra en las actuaciones; y, de otra a las edades y necesidades vitales de los hijos (en edad de continuar la fase de estudios superiores), esta Sala cree adecuado que la cuantía de la pensión debe mantenerse, pues como se ha dicho, es acorde con el posible nivel de ingresos del demandando (cuya situación económica no ha variado desde que acordaron, de mutuo acuerdo, el pago de las pensiones que ahora se confirman) y las necesidades de sus hijos, que carecen de independencia económica alguna e importantes gastos por delante.
Como se ha dicho, es lo cierto que no se aprecian nuevas circunstancias ni son esenciales a las ya tenidas en cuenta al adoptarse la resolución que ahora se pretende sustituir y así, en efecto, cuando inicialmente se estableció, de mutuo acuerdo, la cuantía de los alimentos. Todas ellas son circunstancias, relativas a la capacidad económica del alimentante, que, por tanto, ya se tuvieron en cuenta al adoptar la primera decisión y no pueden fundar su posterior sustitución o modificación, como tampoco el hecho de las circunstancias personales de los menores que, naturalmente ya se conocían cuando se acordó la medida. En definitiva ha de mantenerse la pensión acordada en su día.
En nuestro caso, la formación de otra unidad familiar, con el nacimiento de un nuevo hijo no puede considerarse, sin más, circunstancia que supone una variación sustancial de circunstancias en el sentido expuesto pues, para ello, debió acreditarse, y no se ha hecho, que los ingresos o patrimonio de la citada nueva unidad familiar (por tanto, de todos sus componentes) incidían notablemente en la prestación alimenticia que se pretende reducir.
Tampoco ha quedado justificado que se haya producido una disminución sustancial del patrimonio del recurrente que impida el mantenimiento de las medidas en la forma que estaban acordadas, más cuando ya fueron tenidas en cuenta estas circunstancias económicas al momento de dictarse la resolución que ahora se pretende modificar.
SEGUNDO.- Costas procesales.- No se imponen las costas de esta segunda instancia a ninguna de las partes dada la especial naturaleza de la acción formulada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso de autos, y en nombre de s.m. el rey
FALLO
Estimamos el recurso de apelación formulado contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Mérida de fecha 25-IV- 2013, revocándola, y en su virtud, desestimando íntegramente la pretensión formulada por el demandante, sin que haya lugar imponer las costas a ninguna de las partes.
Así por esta Sentencia, y de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fuente de suministro: Centro de Documentación Judicial. IdCendoj: 06083370032013100408