La pensión compensatoria y la prestación de alimentos son dos tipos de pensiones diferentes, cada una de ellas con una finalidad propia y con presupuestos de aplicación diferentes. Así, la pensión compensatoria no tiene carácter alimenticio pues:
1º.- La pensión alimenticia se entiende como la derivada del artículo 142 del Código Civil y siguientes.
2º.- La pensión compensatoria es la derivada del art. 97 CC y exige como presupuesto para su concesión la existencia de un desequilibrio y otros factores, pues con ella no se trata de conseguir una igualdad aritmética de patrimonios sino evitar que, como consecuencia de la ruptura, uno de los cónyuges no quede en una situación manifiestamente injusta frente a las circunstancias anteriores.
Según algunas sentencias, la pensión compensatoria no es en modo alguno equiparable a alimentos, sino que su única finalidad es la de propiciar el reequilibrio económico de ambos cónyuges por razón de la separación y estableciendo para ello un período de tiempo que permita llegar a un estado económico más equilibrado, pero que en modo alguno se da igual al que existía constante matrimonio.
Completamente distinto a la pensión compensatoria es el caso de los alimentos. La pensión de alimentos trata de asegurar la efectividad y acomodación de las prestaciones a las circunstancias económicas y necesidades del alimentista. Como pensión de alimentos no puede considerarse contribución a las cargas del matrimonio.
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La pensión compensatoria, tal y como establece el Tribunal Supremo, en Sentencia de 29 de junio de 1988, no es de naturaleza alimenticia, sino de carácter compensatorio o reparador, operando como un factor corrector del desequilibrio económico generado entre los cónyuges como consecuencia inmediata de la separación acordada, compensando o reparando el descenso que tal separación ocasiona en el nivel de vida de uno de los esposos en relación al que conserve el otro y en función del que aquél venía disfrutando anteriormente en el matrimonio; debiendo cuantificarse atendiendo a las circunstancias o parámetros expresados en el citado art. 97 CC .
La pensión compensatoria no puede acordarse de oficio por el juez, pues estamos ante una norma de derecho dispositivo que no afecta a las cargas del matrimonio por no afectar a los hijos. Por esto, no puede confundirse con la prestación de alimentos que tiene carácter necesario y puede ser decretada por el Juez de oficio, cuando se den las circunstancias exigidas por la Ley.
Para la Sentencia de AP Toledo de 29 de junio de 2010, la pensión prevista en el art. 97 CC se distingue claramente del derecho de alimentos, pues éste responde a un criterio de necesidad, siendo su fundamento la indigencia, mientras que aquélla está vinculada al concepto perjuicio y es su fundamento la idea de desequilibrio. En similares términos se expresan las Sentencias de AP Alicante de 18 de febrero de 2003, de AP Valencia de 13 de julio de 2010 y de AP Huelva de 20 de diciembre de 2005.
La pensión compensatoria como derecho relativo, condicional y circunstancial puede quedar limitado en el tiempo, como manifiesta la Sentencia de AP Córdoba de 3 de febrero de 2005, mientras que la pensión de alimentos tiene duración indefinida en tanto se mantenga la necesidad de recibirlos y la posibilidad de prestarlos, por lo que no cabe fijar un período temporal de duración.
La pensión de alimentos, tal y como señala el art. 148 CC , es exigible desde que los necesite la persona que los solicita, mientras que la pensión compensatoria sólo lo es desde que se dicta la sentencia de separación, como señalaron las Sentencias de AP Castellón de 13 de febrero de 1999, de AP Guadalajara de 21 de enero de 2010 y hace alusión la Sentencia de AP Baleares de 30 de marzo de 2006.
La pensión compensatoria no se extingue por la muerte del deudor sino que estransmisible a los herederos, como preceptúa el art. 101 CC , mientras que la obligación de alimentos, por su carácter personalísimo, sí se extingue con la muerte del obligado tal y como establece el art. 150 CC .
CAMPUZANO TOMÉ señala junta a las causas señaladas las siguientes:
1º.- La pensión compensatoria puede ser objeto de renuncia y transacción como se deduce del art. 99 CC , mientras que la pensión de alimentos no. Así se manifiesta la Sentencia de AP Guadalajara de 13 de noviembre de 1997.
2º.- Las causas de extinción de ambas pensiones son diferentes. Así, la pensión de alimentos no se extingue por matrimonio del cónyuge acreedor de la pensión, mientras que la pensión compensatoria sí, en virtud de lo establecido en el art. 101 CC .
3º.- La obligación de alimentos es imprescriptible porque el derecho a obtener esta pensión puede reclamarse siempre que se esté en estado de necesidad mientras que la pensión compensatoria no porque es un derecho de contenido económico ejercitado a través de una acción personal que dura quince años.
4º.- La pensión compensatoria ha de fijarse necesariamente en la resolución judicial que declare la separación o el divorcio, sin posibilidad de ejercitarla posteriormente, mientras que la pensión de alimentos, en caso de separación, se puede solicitar en cualquier momento.
La percepción de una pensión de alimentos entre cónyuges se extingue en cualquier caso cuando se decreta la disolución del vínculo matrimonial por divorcio, al dejar de existir precisamente dicho vínculo que era el que justificaba el derecho-deber de asistencia por alimentos con arreglo a lo estipulado en el art. 143.1 CC . Resulta muy esclarecedor elAuto de AP Las Palmas de fecha 9 de marzo de 2004, cuando señala que la única forma de poder mantener tras el divorcio la obligación de abono de una pensión hubiere sido mediante la solicitud con la demanda de divorcio del pago de una pensión compensatoria, por cuanto habiéndose previamente fijado alimentos a favor de un cónyuge en la sentencia de separación matrimonial estos se extinguen ope legis con el divorcio. Declarado el divorcio, continúa la Provincial, no es posible ya sustentar la obligación alimenticia de la recurrente, no siendo alimentos convencionales, en los arts.143 y 144 CC , al desaparecer con el divorcio la relación de parentesco creada por el matrimonio.
5º.- La pensión compensatoria puede fijarse judicial o convencionalmente mientras que la pensión de alimentos ha de fijarse judicialmente siempre. Así lo indica la Sentencia de AP Asturias de 4 de diciembre de 1997.
6º.- La pensión de alimentos ha de pagarse como renta periódica mientras que la pensión compensatoria puede abonarse a través de distintas modalidades: renta periódica; a tanto alzado; mediante entrega de bienes; etc.
Ahora bien, sin descartar su naturaleza indemnizatoria y correctora, la pensión compensatoria también descansa en principios de solidaridad post-conyugal, lo que implica reconocer que, en ocasiones, el desequilibrio se confunde con situaciones de auténtica precariedad y situación de necesidad del cónyuge más desfavorecido, pues no existe más perjuicio y desequilibrio, que cuando ese cónyuge desfavorecido, puede requerir esa pensión para cubrir sus propias necesidades alimenticias. En tales supuestos, la naturaleza de pensión compensatoria y alimenticia, sino se confunden, al menos, se solapan. Es en tales circunstancias es cuando cabría dar otra definición y naturaleza a una prestación económica, en la que concurriendo los requisitos y presupuestos para conceder una pensión compensatoria, y pese a haberse denominado originalmente, casi siempre en un convenio regulador, como pensión alimenticia. Podría, por tanto, defenderse esa postura en el posterior juicio de divorcio