El Tribunal Supremo, familia, declara como doctrina jurisprudencial que el nacimiento de nuevos hijos fruto de una relación posterior, no supone por sí solo, causa suficiente para dar lugar a la modificación de las pensiones alimenticias establecidas a favor de los hijos de una relación anterior, sino que es preciso conocer si la cantidad es insuficiente para hacer frente a esta obligación ya impuesta y la que resulta de las necesidades de los hijos nacidos con posterioridad.
Establece el alto Tribunal, que sin duda el nacimiento de nuevos hijos, tanto en sede matrimonial normalizada como en la otra posterior tras la ruptura determina una redistribución económica de los recursos económicos de quienes están obligados a alimentarlos para hacer frente a sus necesidades. No es lo mismo alimentar a uno que a más hijos, pero si es la misma la obligación que se impone en beneficio de ellos. El hecho de que el nacimiento se produzca por decisión voluntaria o involuntaria del deudor de una prestación de esta clase, no implica que la obligación no pueda modificarse en beneficio de todos, a partir de una distinción que no tiene sustento entre unos y otros, por más que se produzca por la libre voluntad del obligado. El tratamiento jurídico es el mismo pues deriva de la relación paterno filial. Todos ellos son iguales ante la Ley y todos tienen el Derecho a percibir alimentos de sus progenitores, conforme al artículo 39 de la Constitución Española, sin que exista un crédito preferente a los nacidos en la primitiva unión respecto de los habidos de otra posterior fruto d e una nueva relación matrimonial o una unión del hecho del alimentante.